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La demanda marítima boliviana

*Ensayo escrito el año 2014, y publicado originalmente en Mauricio Ochoa Urioste: La demanda marítima boliviana

El siguiente ensayo tiene el afán de aportar una exposición de lo que hasta hoy se conoce respecto a los fundamentos jurídicos de la demanda marítima boliviana contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, y los eventuales criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales que usará el Consejo Asesor que representará a Chile en la indicada controversia.

En primer lugar, la demanda marítima boliviana centra su fundamentación jurídica en la Teoría de los Actos Jurídicos Unilaterales de los Estados. Ana Manero Salvador, Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Carlos III de Madrid, afirma que una de las cuestiones más debatidas en la Comisión de Derecho Internacional en el marco del proceso codificador y de desarrollo progresivo sobre los actos unilaterales de los Estados, ha sido la definición de acto unilateral.

La doctrina científica de Actos Jurídicos Unilaterales de los Estados ha sido dispar, y se halla un grupo de escépticos: los jurisconsultos Oscar Schachter, Ian Brownlie, Robert Jennings, Alfred Rubin, entre otros. A éstos se contrapone, en especial, Eric Suy, quién dedicó su tesis doctoral (Les actes juridiques unilatéraux en droit internacional public) a solventar la posición según la cuál los Estados están obligados a partir de actos jurídicos unilaterales.

La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya relativa al asunto ha sido la siguiente: a) Caso de Ensayos Nucleares; b) Caso Burkina Faso vs Malí; c) Caso Anglo-Iraní Oil Company; d) Caso Ihlen. Podemos establecer la existencia de otros casos en donde se ven involucrados los Actos Unilaterales de los Estados, tales como la Declaración egipcia de 1957 de una declaración precedida de una parte preámbulo. El asunto del Derecho de Paso por Territorio Indio de 1957. El Caso Lotus, considerando que las declaraciones no son actos unilaterales en sentido estricto, sino que deberán ser interpretadas restrictivamente. También el Caso Fosfatos de Marruecos que habla sobre interpretación restrictiva de los actos. El Caso de La Plataforma Continental y el Caso del Templo de Préah Vihéar deduciendo claramente la intención del Estado.

La doctrina científica aportó los requisitos de validez de los Actos Jurídicos Unilaterales de los Estados: sujeto capaz, objeto apropiado, intención requerida, forma y publicidad. Fabián Novak Talavera, Miembro del Consejo Directivo e Investigador Principal del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en su ensayo intitulado “La teoría de los actos unilaterales de los Estados”, concluye: “A modo de conclusión, podemos destacar entonces que el tema de los actos unilaterales de los Estados es complejo y dinámico. Su tratamiento hasta la fecha ha sido por demás insuficiente, lo que obliga a volcar esfuerzos para su mayor y mejor desarrollo. Quizá la propuesta fundamental que podría extraerse al final de este trabajo es que sólo aquellos actos unilaterales que surtan efectos jurídicos puedan ser considerados como tales y, en consecuencia, como fuentes de Derecho.

Lo particular de esta propuesta es que se aparta de los conceptos tradicionales, entendiendo que existen normas internacionales de carácter individual que obligan a un solo sujeto, que compromete a un solo Estado”.Ante la pregunta de por qué Bolivia pide a la Corte Internacional de Justicia de la Haya que fuerce una negociaciónAstrid Espaliat Larson, académica del Instituto de Estudios Internacionales (IEI) de la Universidad de Chile e integrante del Consejo Asesor que representará a Chile frente a la demanda marítima boliviana ante La Haya, expresó: “… a través de asilarse en los Actos Unilaterales. Bolivia busca probarle a la Corte que Chile tiene la obligación de llegar a un acuerdo, a través de construir en el tiempo, de enfocar esa serie de negociaciones, no como negociaciones, sino como actos en que Chile ha prometido algo y no ha cumplido. Una vez demostrado eso, pretende decirle a la Corte: como Chile ha realizado distintos actos, que ha prometido cosas y no ha cumplido, entonces usted Corte oblíguelos a cumplir. Y cómo se verifica el cumplimiento: negociando para llegar a un acuerdo. Esa es la lógica boliviana, la estrategia que construyen en su escrito inicial”.

El jurista Miguel Silva Bustos, de la Universidad Central de Chile, indica que “en cuanto a la modificación o revocación de los actos jurídicos unilaterales del Estado, se plantea que debería existir algún mecanismo para que estos actos no sean perpetuos, en analogía al Artículo 70 inciso 1 apartado b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por lo que la revocación dependerá del acto que se trate y las circunstancias que existan. Aunque la doctrina no es unánime, la modificación para que sea revocada debe haber sido consentida entre ambos estados, que exista una imposibilidad de ejecutarlo o que haya ocurrido un cambio en las circunstancias. Siendo esta la tesis más cercana a la defensa que Chile podría ocupar. Sin ir mas allá con una explicación extensa, la práctica internacional nos ha facilitado la materialización de los Actos Unilaterales, la cual es negada por ciertos autores y por otros es totalmente rechazada. A través de los casos podremos enlazar costumbre y jurisprudencia internacional, la cual servirá para la próxima disputa entre Chile y Bolivia”.

La tesis de Sandra Namihas

Sandra Namihas, coordinadora del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú, es la autora de una monografía titulada “La demanda boliviana contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya”. En su extenso trabajo de investigación, concluye: “Si bien es difícil llevar adelante un análisis jurídico de la demanda boliviana al no contarse a la fecha con la memoria —destinada a desarrollar los puntos señalados en su demanda y ofrecer las pruebas pertinentes— ni con la contramemoria chilena, creemos pertinente llevar a cabo ciertas reflexiones de carácter preliminar, en el ánimo de esclarecer algunos puntos e invitar a reflexión en otros.

Un primer aspecto es que la demanda boliviana solicita a la CIJ determinar que Chile está obligado a negociar una salida soberana al mar. Al respecto, debemos tener presente lo señalado por el juez Moore en el Asunto Mavrommatis, cuando dice: «las negociaciones son, en el terreno internacional y en el sentido del Derecho Internacional, el método legal y regular de administración según el cual los gobiernos, en el ejercicio de su incontestable poder, persiguen sus relaciones mutuas y discuten, ajustan y solucionan sus diferencias».

En efecto, la negociación es un medio diplomático de solución de controversias que tiende a facilitar el acuerdo entre las partes, pero sin carácter vinculante. Esto quiere decir que la obligación de negociar es sencillamente una obligación de medios, y no de resultado, por lo cual las partes no tienen la obligación de llegar a una solución concreta de la controversia. Como lo señaló la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI): «el compromiso de negociar no significa entenderse». Así, aunque la CIJ aceptase que Chile está obligado a negociar, ello no resolvería el fondo de la controversia que es darle el acceso soberano al mar a Bolivia, en tanto no existiría obligación de llegar a ese resultado mediante la negociación, objeto en sí de la demanda presentada por el país altiplánico.

En otras palabras, no llegamos a entender cuál es el propósito de la demanda boliviana, en la medida que en el supuesto que Bolivia ganara el caso, ello no resolvería su situación mediterránea, sino que tan solo obligaría a Chile a ingresar a una nueva negociación, pero no garantizaría que este país le conceda un acceso soberano al mar.

Esto último nos lleva a un segundo tema y es en qué medida la Corte Internacional de Justicia puede llevar adelante un proceso cuya petición no conduce —en caso de ser declarada fundada— a la solución misma de la controversia. Sobre el particular, este tribunal ya se ha pronunciado anteriormente, señalando que no es posible recurrir a él cuando verifique que la sentencia será simplemente declarativa, esto es, sin ningún efecto práctico; concretamente se ha negado a resolver el fondo del asunto cuando ha considerado que el fallo tendría un mero efecto declarativo. El tema aparece contemplado en la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 2 de diciembre de 1963, relativa al Asunto del Camerún Septentrional. Un tercer tema está relacionado a los denominados actos unilaterales de los Estados (AUE), que en la actualidad son indiscutiblemente fuente del derecho internacional, es decir, normas generadoras de derecho. Al respecto, debemos tener en cuenta que no todos los actos unilaterales son creadores de derecho —como indicó la CIJ en 1973 en el Asunto de los Ensayos Nucleares entre Francia y Australia-Nueva Zelandia—, por lo que Bolivia deberá probar que las declaraciones chilenas que presentan como probatorios de un AUE son en realidad tales, para lo cual deberá establecer sus elementos constitutivos: manifestación de voluntad autónoma, unilateral, con el objetivo e intención de producir efectos jurídicos, cuya validez no dependa de otros actos jurídicos, conforme al derecho internacional y que reúna ciertos requisitos de capacidad (emanada por órgano competente), de forma (pública) y de fondo (la declaración debe ser hecha con ánimo vinculante).

Finalmente, en la medida en que un acto unilateral es una reconocida fuente de derecho internacional, produce inmediatamente la existencia de una obligación para el Estado declarante y un derecho para el Estado receptor. Sin embargo, en el presente caso, Bolivia no solo sostendría que las declaraciones unilaterales chilenas han creado a su favor el derecho de exigir a Chile una negociación, sino también afirma que tales declaraciones han creado un «derecho expectaticio» a su favor, concretamente, la expectativa de tener acceso soberano al océano Pacífico. Este es un punto interesante que tendrá que ser resuelto por la Corte, es decir, determinar si el AUE puede generar no solo derechos en favor del destinatario de la declaración, sino también «derechos expectaticios».

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El derecho nazi y la filosofía del derecho: a propósito de un ensayo de Juan Antonio García Amado

  1. INTRODUCCIÓN

En el módulo “Ética, Poder y Derecho” del Máster en “Filosofía del Derecho y Política Contemporánea” de la Universidad Carlos III de Madrid, se abordó la problemática entorno a la autenticidad o no del derecho nazi. Allí se desarrolló un fecundo e inacabado debate.

Se ha escrito ciertamente mucho acerca del derecho nazi y la filosofía del derecho. Los horrores de la Segunda Guerra Mundial, y más propiamente, el experimento racista, etnocéntrico y criminal del nacionalsocialismo, afectó hondamente el modo de comprender la historia, la política internacional, y es – todavía hasta hoy – un caldo de cultivo de la filosofía del derecho, pues en éste último, se debaten asuntos de importancia mayúscula como la polémica entorno a la fórmula de Radbruch y el positivismo jurídico, y la validez o la invalidez del derecho nacionalsocialista.

Hasta al menos la década de 1960, se tenían como válidas las críticas al papel que habría desempeñado el positivismo jurídico en los operadores de justicia de la Alemania nazi. Radbruch, primeramente adherido al positivismo jurídico, y luego, a un iusnaturalismo que atendía el acercamiento entre derecho y moral, volcó su mirada crítica al iuspositivismo como causante de las atrocidades del nacionalsocialismo. A él, le sucederían luego otros autores, como el alemán Hans Welzel, quién aseguraba que la combinación entre el positivismo jurídico, la teoría de las ideologías, y el pensamiento neokantiano, habrían jugado un papel preponderante en el desarrollo de las leyes y la jurisprudencia de corte totalitario que ya se conocen.

Un ensayo español que dilucida una buena parte de este problema es el atribuido al profesor Juan Antonio García Amado. En su ensayo intitulado “Nazismo, derecho y filosofía del derecho”, publicado en el Anuario de Filosofía del Derecho en el año 1991, zanjó de modo magistral todas las imputaciones que sobre el iuspositivismo jurídico se habían hecho, y llegó a dilucidar el problema de la invalidez del derecho del nacionalsocialismo desde una óptica alejada de la fórmula de Radbruch, y las que luego le secundaron.

La presente monografía, pues, es un resumen del ensayo de García Amado precitado, y toma referencias de otros textos que oportunamente se irán desarrollando.

LA POLÉMICA ENTORNO A LA FÓRMULA DE RADBRUCH Y EL POSITIVISMO JURÍDICO

En 1932 Radbruch había dicho aquello de que «despreciamos a los sacerdotes que predican contra sus convicciones, pero ensalzamos al juez que, en su fidelidad a la ley, no se deja influir por el rechazo hacia la ley que su sentimiento de justicia le provoca» (RADBRUCH 1973a, p. 178). Por contra, tras la guerra, en 1946, Radbruch afirmará que «de hecho, el positivismo, con su convicción de que `la ley es la ley’ ha dejado a los juristas alemanes inermes frente a leyes arbitrarias y de contenido criminal» (RADBRUCH 1973b, p. 344). Ya sea que se trate o no de una tesis rupturista en el pensamiento de Radbruch, fue puesta como estandarte antipositivista dominante durante décadas.

Hans Welzel, en su obra “Introducción a la filosofía del derecho”, concluyó que “el positivismo ha destruido la razón – que era para Kant la facultad de las ideas – haciendo de ella un entendimiento técnico e instrumental. Para el Derecho, ello significa su entrega total al poder establecido. Derecho es lo que está determinado por la autoridad competente; el poder soberano puede imponer todo contenido jurídico, incluso el absolutamente inmoral”. (WELZEL 2011, p. 333).

No obstante esa imputación al positivismo es ahora calificada como mito o leyenda (FRANKENBERG 1987, p. 92) o exorcismo (SIMON 1985, p. 111) se encuentra todavía presente en formas matizadas.

Maus (1986a, p. 45), citado por García Amado, indica que la doctrina que sirvió bajo el nazismo para la destrucción de los presupuestos positivistas, también fue utilizada para atacar – tras el año 1945 – al positivismo formalista como responsable del nazismo. Por otro lado, precisa que en la distinción entre derecho legítimo y derecho ilegítimo, se pierde el criterio adecuado que permitía negar la legitimidad o la validez al derecho nazi, verbigracia, el criterio formal democrático, según el cuál, el legislativo no puede delegar globalmente su función en el ejecutivo, como ocurrió en aquel régimen.

Contrariamente, la actitud de los jueces nazis se camuflaba con el ropaje del positivismo, pero iba en contra de los principios democráticos y parlamentarios que subyacían, al menos, al tipo de positivismo al que nos estamos refiriendo (ROSENBAUM 1972, p. 146).

Rottleuthner (11987, pp.377 ss.) ofrece los indicios de esta postura antipositivista de la judicatura, que implícitamente – a decir de García Amado – el propio Radbruch lo habría reconocido al argumentar en contra del examen de constitucionalidad de las leyes, alegando el antirrepublicanismo imperante entre la judicatura alemana de ese tiempo y su escaso respeto hacia el sistema parlamentario (MÜLLER 1979, p. 318; CRUZ VILLALÓN 1987, pp 88).

Pero el antipositivismo no sólo era de dominio de la judicatura, sino también de la doctrina, dónde imperaba un positivismo estatalista – que bien podríamos denominar además como positivismo ideológico – de índole autoritaria, y que partía de una unidad metafísica entre moral, Estado y derecho.

En otro sentido, los juristas del régimen nazi pasan por alto la Constitución de Weimer no derogada formalmente, y aplican leyes que son meras decisiones ejecutivas. Esto significa no conceder primacía a los contenidos valorativos de la Constitución de Weimer, la vigencia del parlamentarismo, y la idea de legitimación democrática, implícita en toda norma jurídica.

Ya en la práctica del derecho penal, se atribuyen penas superiores que no se hallan legalmente tipificadas.

Consecuentemente, “de ahí que si se habla de positivismo bajo el nazismo será, todo lo más, de lo que llama Kaufnmann un positivismo legalista pervertido, que exigía obediencia de las leyes del nazismo, pero que se transformaba en iusnaturalismo al afamar la superioridad del ordenamiento nazi sobre la ley liberal democrática (KAUFMANN 1987a, pp. 30-31).

LA INVALIDEZ DEL DERECHO NACIONALSOCIALISTA

El problema respecto a la validez del derecho nacionalsocialista halla contenido en la objeción relativista de Radbruch, para quien es necesaria la defensa de un sistema valorativo opuesto al totalitarismo del Tercer Reich. Sin embargo, para García Amado, el foco de atención debería pasar necesariamente en la búsqueda de una doctrina científica del derecho que fundamente dicha invalidez desde un carácter estructural e intrínseco, muy al margen de cualquier juicio moral.

Rottleuthner, por ejemplo, caracteriza así los elementos de invalidez del derecho nacionalsocialista:

  1. Se atenta contra el principio de igualdad ante la ley.- En el derecho nazi, y en la práctica jurídica, se hallan claramente identificados un “derecho especial” según la condición racial de los individuos, claramente discriminatorio.
  2. La seguridad jurídica, fue reemplazada en la práctica jurisprudencial por criterios de índole política, verbigracia, en el “uso alternativo del derecho”.
  3. Esta inexistencia de seguridad jurídica, se hace aún más patente, en la existencia del derecho secreto, emanado directamente del Führer, tenido en la cúspide de la escala normativa, o con la retroactividad de normas jurídicas sancionatorias, o con el frecuente uso de la analogía y la interpretación extensiva del derecho penal, o con el incumplimiento de sentencias, llegándose a la posibilidad de corrección de éstas por parte de la Gestapo.
  4. Dentro del ámbito procesal, se constata el irrespeto de garantías mínimas. Por ejemplo, el proceso no es contradictorio, muchas acusaciones son “coordinadas” entre la parte acusadora y el abogado defensor. Tampoco se admitía recurso alguno contra decisiones de única instancia de los tribunales especiales, y no se respetaba el principio non bis in ídem. Finalmente, no existía independencia judicial.

En lo que respecta a Fuller, este “autosabotaje” al derecho positivo, se patentiza en el hecho de que se contraviene ocho elementos que le son consustanciales: “todo derecho ha de contener normas generales, las normas han de ser publicadas, los casos de retroactividad han de ser los menos posibles, las normas deben ser comprensibles, no han de ser contradictorias, no tienen que pedir lo imposible, no deben ser modificadas demasiado frecuentemente y debe existir congruencia entre el contenido de las normas y su administración pública, de modo que los ciudadanos puedan atenerse a ellas (FULLER 1967, p.49)”.

CONCLUSIONES

Se puede concluir que las manifestaciones en contra del positivismo jurídico, esto es, las imputaciones en su contra por el horror del Holocausto y la Segunda Guerra Mundial, no caben en el análisis histórico, filosófico, jurisprudencial, doctrinal y normativo antes anotado. No obstante lo cual podríamos hablar de que antes que un positivismo jurídico, hubo en la Alemania nazi un positivismo estatalista o ideológico, que es un reduccionismo que intenta hacer valer los enunciados de la “casta superior” de la estructura política e institucional.

Contrariamente, se observa que en cuanto al derecho nacionalsocialista, hay aspectos que confunden la moral y el derecho. Aunque este aspecto puede significar igualmente el puntapié inicial para una imputación contra el iusnaturalismo, basta entender que el derecho nazi fue una “aberración jurídica”.

La fórmula de Radbruch, y los apuntes de Hans Welzel acerca del positivismo jurídico y su relación con los totalitarismos del siglo XX, nacen precisamente de una constatación de ese positivismo ideológico, que no es propiamente positivismo jurídico. En efecto, si entendemos que la base de todo ordenamiento jurídico descansa en los principios de legalidad, igualdad ante la ley, proscripción de analogía en el derecho penal, etcétera; más pronto acabaremos en la conclusión de que el derecho del nacionalsocialismo, y su práctica jurisprudencial alejada del derecho positivo, se halla alejado de los postulados de validez intrínseca y extrínseca del iuspositivismo.

Aunque, por otro lado, hallamos no en menor medida, que esta constatación que empieza a tener sustento profundo, pasada la década de 1960, tiene que ver con otro momento histórico: el de las democracias occidentales avanzadas en cuanto a Estados democráticos de derecho, y los Estados soberanos signatarios, casi en su totalidad, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y otros instrumentos jurídicos en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Trátase, por consiguiente, de la necesidad de rescatar el positivismo jurídico en su vertiente natural, frente a la posibilidad de entronizar nuevos sistemas políticos autoritarios o totalitarios en el mundo, por cuenta del reduccionismo que implicaría para las democracias modernas, la falta de separación entre derecho y moral, que es propia del iusnaturalismo.    

  • BIBLIOGRAFÍA

GARCÍA AMADO, Juan Antonio, Nazismo, Derecho y Filosofía del Derecho, en Anuario de Filosofía del Derecho, VIII, 1991, pp. 341-364.

WELZEL, Hans, Introducción a la Filosofía del Derecho, Edit. Bdef, Buenos Aires, 2011.

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El gobierno boliviano y la OEA

Denuncias contra el Secretario General de la OEA por su presunta participación en el así llamado “golpe de Estado” de 2019; no presencia del Presidente, Luis Arce, en eventos donde se hallan misiones de la OEA; alineamiento del Grupo de Puebla y su lobby mediático contra el señor Luis Almagro y en respaldo de las versiones del gobierno boliviano. Todas estas acciones representan represalias, amedrentamientos, y cortinas de humo, frente a la falta de credibilidad internacional del expresidente Evo Morales y el Movimiento al Socialismo, envuelto en una multiplicidad de ilícitos, entre los que se halla el por todos conocido, fraude electoral de 2019, irrespetuoso de la soberanía popular boliviana.

Se desea con lo anotado, además, revertir la situación de la palmaria impopularidad oficialista a nivel nacional y exterior, acudiendo – por la vía de sus representantes – al descrédito de la Organización de los Estados Americanos, mediante absurdos argumentos que solamente tienen cabida en el atrofiado ánimo de poder, ya sin límites, ya con desparpajo.

Para recordar, el 15 de marzo de 2021, mediante un comunicado hecho público, la Secretaría General de la OEA, consideró necesario: a) conformar en el marco del sistema de la ONU y/o de la OEA una comisión internacional para la investigación de casos de corrupción desde el último período de gobierno del ex Presidente Evo Morales hasta la actualidad, incluyendo obviamente el período del gobierno de transición; b) remitir las denuncias sobre eventuales crímenes de lesa humanidad a la Corte Penal Internacional para que el juzgamiento sea imparcial y atienda a variables objetivas de responsabilidad; c) reformar el Sistema de Justicia a través de un diálogo político profundo de todos los actores políticos, académicos y sociales, así como – de considerarlo oportuno – la cooperación internacional, toda vez que la reforma de la Justicia es imprescindible para transformarla legítimamente en un poder del Estado independiente y revertir el proceso acelerado de cooptación que sufre actualmente; d) la liberación de todos los detenidos en el marco de este contexto, hasta contar con procesos y mecanismos imparciales para determinar responsabilidades, y especialmente teniendo en cuenta la existencia de variables de persecución política como las denunciadas por el Instituto CASLA.

Ha transcurrido un tiempo suficiente desde aquél comunicado para que el Estado boliviano actúe en consonancia con sus responsabilidades nacionales e internacionales; sin embargo, esto no ha sido posible, en gran medida, debido a la nefasta criminalización de la organización internacional más importante a nivel regional. Conviene recordar que Bolivia es signatario de una gran cantidad de tratados multilaterales en el seno de la OEA, desde la década de 1940, que lo obligan como Estado y sujeto de derecho internacional público, al cumplimiento de sus compromisos asumidos.

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El caso “golpe de Estado” y otros

No es la primera vez que el gobierno del Movimiento al Socialismo, encabeza una persecución político-judicial en contra de opositores, disidentes y líderes del país. Hay un número elevado e indeterminado de exiliados y refugiados políticos desde al menos el 2006, muchos de los cuáles, encuentran amparo en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El último caso conocido es el de la exministra, María Elva Pinckert, quién desde la clandestinidad pidió asilo.

El caso “golpe de Estado” inventado soezmente contra la expresidenta Jeanine Áñez, sus exasesores del Gabinete Ministerial, muestra el grado de corrupción y desparpajo de la así llamada “justicia” boliviana. Sobre el particular, la Agencia de Noticias Fides informó que luego de un análisis a la imputación fiscal contra la expresidenta Jeanine Añez y los exministros de Álvaro Coímbra y Rodrigo Guzmán, por el supuesto golpe de Estado, el abogado penalista Eusebio Vera concluyó que se trata de un documento lleno de apreciaciones subjetivas que carece de elementos probatorios e idóneos como para justificar la detención de las exautoridades. Vera advirtió una combinación nociva entre sometimiento del Ministerio Público al poder político y la escasa formación de los fiscales en actividades investigativas para que resulte una lastimosa imputación que no se sostiene por si sola.

Por otro lado, cierto sector del Movimiento al Socialismo intenta confundir a la población general, al afirmar que no puede haber una ausencia de responsabilidad penal sobre los hechos de Sacaba y Senkata. Lastimosamente, trátase de un ardid leguleyo, puesto que la detención preventiva en contra de Áñez y sus exministros tiene como base la supuesta responsabilidad penal por sedición y terrorismo, en lo que ha venido a denominarse públicamente “Caso Golpe de Estado”. Es altamente probable, pues, que el interés macabro de las autoridades gubernamentales fue trasladar forzosa y sorpresivamente a la cárcel a las ex autoridades de gobierno, mientras se alista en el Parlamento una nueva ley de juicio de responsabilidades.

Cualesquiera que hayan sido los motivos, lo cierto es que patentizamos una vez más como sociedad civil, una cacería de brujas. Lo que no atiende, sin embargo, el conjunto de abogados arrodillado al poder político, es que en la región existen mecanismos de defensa y protección de los derechos humanos supranacionales, como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. Por otro lado, está el hecho de que la Secretaría General de la OEA trasladó antecedentes relativos a graves violaciones de los derechos humanos a la Corte Penal Internacional, puesto que constata que en Bolivia no existen las garantías mínimas del debido proceso ni independencia de poderes.

Estratégicamente, conviene a la defensa de Jeanine Áñez y los exministros, informar periódicamente a los medios de comunicación acerca de los pormenores de los procesos penales en marcha, para que la sociedad en su conjunto pueda dar una respuesta frente a las bajezas del gobierno actual.

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Una sentencia constitucional relevante

En la década de 1990, una corriente de la doctrina en América Latina, desarrolló las bases para la implementación en Bolivia del sistema procesal penal acusatorio; siendo así que los juicios penales deben ser apegados a los estándares internacionales de derechos humanos, y en lo específico, al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas jurídicas relevantes, según el cual, todo imputado debe ser visto y oído durante el desarrollo del juicio penal en su contra.

La ley 1.970 del Código de Procedimiento Penal, pues, es fruto de una nueva y moderna visión del derecho procesal penal, dónde se hace valer la primacía del respeto al derecho al debido proceso y de contar con garantías constitucionales.

Pero, increíblemente – y porqué no decir, lamentablemente – este sistema procesal acusatorio fue parcialmente removido con la así llamada “ley guillotina” que dio paso al enjuiciamiento en ausencia o rebeldía de cualquier imputado para determinados tipos penales.

Recientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) declaró inconstitucionales esta clase de juicios en rebeldía o ausencia, según notas de prensa publicadas en diferentes medios de comunicación a fines de marzo de 2021. En efecto, la sentencia constitucional a la que tuvo acceso el matutino La Razón indica en su parte resolutiva la “inconstitucionalidad de los artículos 91 BIS y 344 BIS del Código de Procedimiento Penal, introducidos por el artículo 36 de la Ley 004”, relativo a procesos penales en ausencia. Para quiénes creemos en la necesidad de un derecho a la defensa material amplia y en los principios que reglamentan el sistema procesal penal acusatorio, se trata de una sentencia altamente relevante y coherente con el Estado Social y Democrático de Derecho, pues además no es posible la existencia de una democracia real sin la vertiente del respeto pleno de los derechos fundamentales.

Lo que queda es aplaudir a la accionante, Dra. Norma Piérola Valdez, y al TCP, porque se repara una grave falencia en el contexto ya no sólo local; sino regional y latinoamericano. Finalmente, el control concentrado de constitucionalidad vigente en el país, condiciona la necesidad de crear absoluta certidumbre y confianza social en el guardián de la Constitución.

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Bolivia en el precipicio

La vida es transitoria en este mundo. Los años pasan, y no en vano, y los historiadores se encargan de contar lo que sucedió en rigor de verdad. Aunque siempre existirán desacuerdos sobre el carácter oficial o no de la historia, y de su respectivo revisionismo si lo hubiere, por lo general hay un consolidado conocimiento de los horrores del Holocausto judío, los gulags y otras atrocidades de Stalin, el genocidio de Pol Pot, y en el ámbito académico y político mundial, la constatación uniforme de las inhumanas dictaduras de Cuba y Venezuela, por citar sólo algunos ejemplos.

Bolivia ha entrado en una nueva espiral de sucesos siniestros y macabros: no hay Estado de Derecho, tampoco existe separación de poderes ni respeto de los derechos fundamentales o de la dignidad humana, y sobre esto existen suficientes pruebas puestas sobre la mesa. Quiénes hemos contado desde el periodismo los últimos quince años de una forma u otra la dramática historia boliviana, somos testigos del abuso de poder, el prevaricato, la represión y el asesinato a la reputación personal de los disidentes, la persecución política, y otras incontables acciones.

Lupe Cajías, en un memorable artículo anterior refería con una voz indignada, las endemoniadas y emborrachadas imágenes y acciones de abogados, jueces, fiscales, y autoridades de Gobierno. Me sumo a ella, y expreso mi indignación.

Evo Morales, ha hecho lo de siempre: mentir y tergiversar los acontecimientos. Mientras que los amarrahuatos leguleyos han deslustrado la noble profesión del abogado.

Por todas las razones anotadas, nuestra tarea encomendada es la resistencia civil. Unos desde las calles, otros desde las letras, el periodismo y las artes, etcétera. Habrán también muchos quiénes harán esta tarea desde los estrados judiciales, ahora cooptados y manejados a gusto y antojo de una tiranía.

Hago un llamado a la comunidad internacional para que no se permita una nueva Venezuela en Sudamérica.  Y aunque parezca mentira y una ilusión, hago un llamado a los gobernantes, jueces, fiscales, y autoridades, para que recapaciten. Si bien se han cometido actos de violencia extrema, por decirlo de alguna manera genérica, todavía están a tiempo de no seguir atados al poder autoritario. Caso contrario, la historia los juzgará sin reparo alguno.

Hago también un llamado a los gobernantes del mundo, y particularmente a los líderes de las izquierdas democráticas, para que no se dejen arrastrar por la injusticia. Lean, infórmense bien, antes de aplaudir ciegamente las farisaicas declaraciones de Evo Morales.

Y no se trata tan sólo de una expresidenta de Bolivia a quién se le arresta de manera tendenciosa y arbitraria – aunque esto por sí mismo ya es muy grave – sino de al menos quince años con un cúmulo de ilícitos, mentiras, hipocresía y cinismo. Es preciso un pronunciamiento unívoco de la Unión Europea, de la Organización de las Naciones Unidas, con tenacidad y no con ligereza. Ellos también tienen la obligación moral de parar en seco los actos de violencia y terror engendrados en el seno mismo del Estado Plurinacional de Bolivia.

La Secretaría General de la OEA, ha dado un paso firme en esa dirección, mediante su comunicado del día 17 de marzo de 2021.

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La cara exterior de Bolivia

Las relaciones internacionales y diplomáticas del gobierno boliviano giran entorno a una defensa acérrima de los regímenes de China, Rusia, Cuba y Venezuela, más sus socios o satélites, pese a que existen de por medio condenas internacionales por actos de represión y violencia diversa en el mundo.

En efecto, huelga decir que tanto la administración de Evo Morales como la de Luis Arce, respectivamente, actuando por medio de sus representantes en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, votaron en contra de la condena de la ONU por la violación de los derechos humanos dentro del conflicto en Xingjiang; vetaron la aprobación de un proyecto de resolución que renovaría por un año más el mandato del Mecanismo Conjunto de Investigación (JIM por sus siglas en inglés) de la ONU y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) sobre el uso de armas químicas en Siria; y más recientemente, silenciaron el golpe de Estado en Myanmar, que ha cobrado la vida de más de setenta personas hasta el momento de redacción de este artículo.

En todos los casos anteriores, el Estado boliviano, ha mantenido una posición, cuando menos, de grave irrespeto del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Según la ONU, durante años el Gobierno chino ha retenido en masa a miembros de la etnia uigur y a otras minorías musulmanas para llevarlos a los llamados “campamentos de reeducación”. China ha sido acusada de llevar a cabo esterilizaciones forzosas en mujeres uigures y separar a niños de sus padres. Las investigaciones llevadas a cabo por la BBC apuntan a que los uigures están siendo utilizados para trabajos forzosos y han revelado alegaciones de violaciones y torturas sistemáticas. La ONU, además, ha advertido que al menos 1 millón de miembros de la minoría musulmana están encerrados en los mencionados campos, que China defiende como centros de formación vocacional con el objetivo, asegura, de erradicar el extremismo.

Con relación al conflicto sirio antes detallado, el Mecanismo Conjunto de Investigación fue creado por el Consejo el 7 de agosto de 2015 con el propósito de identificar a las personas, entidades, grupos o gobiernos que hayan empleado o patrocinado armas químicas en Siria. Como se dijo, Bolivia, otra vez alineado con Rusia, votó el 2017 contra la renovación de este mandato.

Finalmente, tal como indica en una nota el politólogo, Hernán Sarmiento, para el periódico Brújula Digital, la representación boliviana en Ginebra se alineó con Rusia y China, tradicionales aliados de los militares en Myanmar. La negativa boliviana – a la condena del golpe de Estado en Myanmar – se sumó a las de Venezuela y Filipinas, que en conjunto alegaron, a tono con Rusia y China, que lo que ocurre en Myanmar son “asuntos internos” en los que no se debe interferir de ninguna manera. En otras palabras, como indica Sarmiento, hacer la vista gorda ante la flagrante violación de derechos humanos que incluye asesinatos, persecución y censura.

¿Cuál debe ser la reacción de la opinión pública nacional e internacional frente a estas situaciones que merecen una atención privilegiada?. ¿Defender los derechos humanos no conlleva la necesidad de un planteamiento de índole universal?. ¿Cuál es la respuesta ante tales interrogantes por parte de los otros aliados latinoamericanos del MAS, y puntualmente, de los integrantes del Foro de Sao Paulo y el Grupo de Puebla?.

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Sin justicia no hay democracia

Tras el auge del nazismo y los totalitarismos en el siglo XX, y la consiguiente paz de la década de 1940, se evidenció la necesidad de incorporar un nuevo ordenamiento jurídico supremo, esto es, dotar nuevas Constituciones en Europa Occidental – tal el caso de Alemania, España e Italia, por citar sólo algunos ejemplos -. Estas constituciones tienen como armazón el respeto de la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales.

El desarrollo legislativo y jurisprudencial, marcará la pauta para que no solamente se protejan los derechos fundamentales; sino para que todos los órganos de gobierno – y en este caso que nos ocupa el Judicial – los promuevan. En efecto, la frase según la cual, el juez es la “voz que pronuncia las palabras de la ley”, cayó en desuso, y la jurisprudencia de los países europeos se cimentó claramente sobre la base de un neoconstitucionalismo, dejando así en franca crisis al positivismo jurídico clásico.

Estas líneas anteriores contrastan con la percepción de justicia en una parte de América Latina, y el consiguiente irrespeto de los derechos fundamentales y de la dignidad humana. Por ejemplo, según el Índice de Estado de Derecho 2016, elaborado por World Justice Project (WJP), Bolivia está entre los 10 países con «peor administración de justicia». En Latinoamérica y el Caribe, la evaluación nacional solo es superada por Venezuela, mientras que a nivel mundial, la justicia boliviana ocupa el puesto 104 de 113, por debajo de naciones como Nigeria, Bangladesh y Honduras.

Una sentencia del Tribunal Constitucional español de 1981, dice: “los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero, al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica”. Evidentemente, este impacto del neoconstitucionalismo en la jurisprudencia española, es notable y trascendental; pues los jueces y la administración de justicia, se hallan sometidos no tan sólo a una “Constitución Orgánica”; sino encarnada en un orden de valores, sin los cuáles es “huérfano o inexistente” el Estado Social y Democrático de Derecho.

En conclusión, ¿es posible seguir sosteniendo que Bolivia es un Estado de Derecho o una democracia real cuando su sistema judicial no reviste signos de un sostenimiento de los principios elementales que lo conforman?. ¿Cuál es el papel principalísimo que a este respecto les tocan al Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, y las agencias de cooperación internacional?.

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¿Socialdemocracia o Socialismo del Siglo XXI?

El así llamado Socialismo del Siglo XXI, que hunde raíces en América Latina, especialmente en Bolivia, Venezuela y Nicaragua, dista mucho de los valores y principios fundacionales de la Socialdemocracia. Entre los ejes para un debate fructífero me referiré a algunos aspectos de tal afirmación:

  1. La nacionalización de los recursos naturales.- Mientras el Socialismo del Siglo XXI apuesta por la nacionalización de los recursos naturales; la socialdemocracia plantea por lo general una economía social de mercado que excluye las estatizaciones, y promueve un capitalismo con «rostro humano».
  2. La democracia representativa.- El Socialismo del Siglo XXI practicado en Latinoamérica, y especialmente en los países precitados, destruye las bases de la democracia representativa, y tiende a la consolidación de oligarquías de carácter autoritario.
  3. La política exterior en el marco de la promoción de la democracia y la protección de los derechos humanos.- La Socialdemocracia participa en la necesidad de una política exterior basada en estos principios; por el contrario, el Socialismo del Siglo XXI ha convertido regímenes de gobierno democráticos en tiranías que atropellan el derecho internacional de los derechos humanos, con exiliados, presos políticos, desapariciones forzadas, etc. Por otro lado, antes que una democracia plural, el Socialismo del Siglo XXI participa en la necesidad de arrogar mayor poder político y económico al gobernante y su entorno, lo que es contrario a los valores de libertad, justicia social y la dignidad humana promovidos por la Socialdemocracia.

Los anteriores puntos son tan sólo una breve exposición de ideas que pueden ser complementados con un análisis concreto de la realidad política, social y económica.

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